martes, 10 de marzo de 2009

CALENDARIO ESCOLAR

Articulo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer determinados criterios que deberán tenerse en cuenta para la elaboración de los calendarios escolares provinciales, a partir del curso 2005/06, en lo que se refiere a la Educación Secundaria Obligatoria.

Articulo 2. Criterios.

En la elaboración de los calendarios escolares de cada provincia, para la Educación Secundaria Obligatoria, habrán de considerarse los siguientes criterios:

1. El número de días de docencia directa para el alumnado será de 175.

2. El régimen ordinario de clases comenzará el día 15 de septiembre de cada año o el primer día laborable después de este, en caso de que sea festivo.

3. La finalización del régimen ordinario de clases, incluidas las actividades relacionadas con la evaluación del alumnado, no será anterior al 22 de junio de cada año.

4. El periodo comprendido entre el .último día de clase y el 30 de junio se dedicará a la celebración de las pruebas extraordinarias para el alumnado con asignaturas no superadas, a la evaluación de este alumnado, a la elaboración de la memoria final de curso y a todos aquellos actos administrativos previstos en la normativa vigente.

Disposición adicional única. Pruebas extraordinarias.

1. No obstante lo previsto en el articulo 2.4 de la presente Orden, los Consejos Escolares de los Centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria podrán acordar durante el mes de octubre de cada año, por mayoría absoluta de sus miembros y a propuesta de la Dirección del Centro, oído el Claustro de Profesores, que la celebración de las citadas pruebas extraordinarias para el alumnado con asignaturas no superadas, tendrán lugar del 1 al 5 de septiembre del curso académico siguiente.

2. La decisión adoptada se incluirá en el Plan Anual de Centro y los tutores o tutoras deberán informar a los representantes legales del alumnado.

3. La celebración de las pruebas extraordinarias durante el mes de septiembre en ningún caso implicará una alteración en la fecha de comienzo del régimen ordinario de clases que se establece en el artículo 2.2 de la presente Orden.

4. Los Centros Privados adecuarán, en su caso, el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

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